Compartimos la Sentencia en segunda instancia emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta (exp. 27051, 17 de septiembre de 2026), de la cual resaltamos los siguientes aspectos:
(i) La exigencia de que la autoridad tributaria, al controvertir el estudio de precios de transferencia del contribuyente, lo haga mediante un informe completo que refleje adecuadamente las características económicas de las operaciones y observe la misma razonabilidad y rigor técnico exigidos a los obligados al régimen. En el caso analizado, la DIAN rechazó las comparables del contribuyente y conformó un nuevo set con base en la información de la Superintendencia de Sociedades, el objeto social de los certificados de existencia y representación legal y el RUES.
La Sala concluyó que estas fuentes describen actividades potenciales y no las efectivamente desarrolladas. Además, en el expediente no se encontraba la información financiera para verificar los filtros aplicados ni la matriz de comparables rechazadas, y el set incluía compañías con las mismas diferencias funcionales por las que se rechazaron las del contribuyente. Por lo anterior, se declaró la nulidad de los actos por falsa motivación y dejó en firme la declaración del contribuyente.
(ii) La importancia de la similitud de productos y la relación que tienen las funciones ejecutadas, los activos usados y los riesgos asumidos en el desarrollo de la operación para efectos del análisis utilizando el método de precio de reventa. Aunque el ajuste fue anulado, la Sala avaló el rechazo de las comparables del contribuyente, pues la información segmentada disponible no permitía aislar el margen bruto de la actividad comparable. Los segmentos incluían la distribución de insumos médicos con fármacos, equipos especializados o prestación de servicios.
La Sala reiteró que: “Los bienes transmitidos en una operación vinculada deben seguir siendo comparables a los transmitidos en la operación no vinculada” (Directrices OCDE, parágrafo 2.31). Por otra parte, reconoció como razonable el filtro de gastos de investigación y desarrollo inferiores al 5% de las ventas.
Esta sentencia resalta que la autoridad tributaria solo puede sustentar un ajuste con un análisis de comparabilidad suficiente y detallado, y reafirma para los contribuyentes la importancia de documentar la metodología de selección, las comparables descartadas y la coherencia entre los criterios definidos y el set final.

