Sentencia sobre la calificación de pagos a casa matriz como gastos de administración o dirección y la exigencia de retención en la fuente para su deducibilidad, aun cuando la operación esté sometida al régimen de precios de transferencia

Compartimos la Sentencia en segunda instancia emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta (exp. 30297, 13 de agosto de 2026), de la cual resaltamos los siguientes aspectos:

I) La delimitación de los conceptos de “gastos de administración” y “gastos de dirección” del artículo 124 del Estatuto Tributario. La Sala precisó que los primeros remuneran actividades centralizadas de apoyo al funcionamiento ordinario de la entidad colombiana (planeación, coordinación, control presupuestal, contabilidad, auditoría y gestión jurídica, informática o de personal), y los segundos, la intervención efectiva de la casa matriz en la orientación y supervisión ejecutiva (definición de estrategias, decisiones relevantes, coordinación de la alta gerencia). Con apoyo en el capítulo VII de las Directrices OCDE, exigió que ambos reporten un beneficio identificable y excluyó las actividades de accionista, los servicios duplicados y los beneficios incidentales; también los diferenció de las labores rutinarias de back office.

En el caso analizado, la sucursal dedujo $1.301.570.638 millones pagados a su oficina principal bajo un acuerdo de servicios de gestión y administración, sin practicar retención en la fuente. Aunque la Sala valoró la traducción oficial del acuerdo y aceptó que el gasto provenía de este y no del convenio de asistencia técnica mencionado por la DIAN, concluyó que el contenido material de los servicios (supervisión de gerentes de país, liderazgo financiero, presupuesto, definición de objetivos y políticas) correspondía a administración o dirección. Como ninguna de las partes individualizó el valor de cada servicio, el pago recibió un tratamiento unitario y se rechazó en su totalidad.

II) La inaplicación del artículo 260-8 del Estatuto Tributario como excepción al requisito del artículo 124. La Sala reiteró que, conforme a la Sentencia C-596 de 1996, los pagos a casa matriz por estos conceptos solo son deducibles si constituyen ingreso de fuente nacional y se someten a retención en la fuente. El régimen de precios de transferencia releva al contribuyente de ciertas prohibiciones y limitaciones (como el límite del 15% del artículo 122), pero no de este requisito.

Al respecto, precisó que el artículo 124: “no consagra una limitación a costos o gastos, sino un requisito especial de procedencia de la deducción” (exp. 20780 de 2019 y exp. 24282 de 2021). En consecuencia, confirmó la sanción por inexactitud, al no encontrar una diferencia de criterios, y condenó en costas a la demandante.

Esta sentencia resalta que la calificación de un servicio intragrupo depende de las funciones efectivamente desarrolladas y no de su denominación, y reafirma para los contribuyentes la importancia de documentar cada servicio, su beneficio y el valor asignado a cada uno, así como de verificar la retención en la fuente sobre los pagos a casa matriz, aun cuando la operación esté soportada en el régimen de precios de transferencia.

Consulte la sentencia: