Compartimos la Sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la cual resaltamos los siguientes aspectos:
El hecho de que una comparable tenga líneas de negocios diferentes a las del contribuyente no implica su rechazo, pues atendiendo las directrices de la OCDE en el Párrafo 1.51 «[s]i bien una parte puede realizar muchas funciones en comparación con la otra, lo que cuenta es la relevancia económica desde el punto de vista de la frecuencia, naturaleza y valor respecto de cada parte de la operación»
Dado que el marco normativo en materia de precios de transferencia, exige a los contribuyentes obligados al régimen de precios de transferencia documentar las operaciones que realicen con sus vinculados del exterior, fijándoles los parámetros para el efecto, la Administración debe ejercer sus potestades de fiscalización en términos equivalentes; esto es, analizar en forma individualizada las operaciones de ingresos y egresos que, a su juicio, desatiendan el principio de plena competencia, por lo que el rechazo de la idoneidad de un comparable en materia de ingresos no implica su desestimación automática en egresos o viceversa, sino que es requerido que se explique con suficiencia las razones de su desconocimiento.
Esta sentencia pone de presente la importancia de un análisis detallado y justificado de comparabilidad en materia de precios de transferencia, así como la obligación que tiene la DIAN de motivar adecuadamente sus rechazos a los comparables empleados en cada operación cuestionada.
Consulte la sentencia: SEN-EXP-025803-24